ARTÍCULO 156. (ALCANCE DE LA CONFESIÓN).
Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
I.Los documentos deberán presentarse en idioma castellano. II.Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, la autoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante; empero, si la autoridad judicial considerare necesario,
ARTÍCULO 155. (DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO). Leer más »
I.La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad. II.La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se
I.Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación. II.Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes
La prueba por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.
I.Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en
Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1.Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. 2.Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se
I.La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato. II.El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren
ARTÍCULO 149. (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). Leer más »
I.El documento público es: 1.El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo. 2.La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública. II.El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: 1.Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial. 2.Habiendo sido negada la firma y rúbrica