ARTÍCULO 138. (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA).
Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
No requieren prueba: 1.Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley. 2.Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes. 3.Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma. 4.Las presunciones establecidas por
I.Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II.Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III.La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
I.Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. II.También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.
La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
I.Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación. II.Después de interpuesta la reconvención, sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos. III.La reconvención se sustanciará y
La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115, Parágrafo II de este Código.
La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia.