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ARTÍCULO 113. (DEMANDA DEFECTUOSA).

I.Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II.Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto […]

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ARTÍCULO 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA).

I.Se acompañará a la demandaría prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión

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ARTÍCULO 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA).

La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1.La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2.Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere. 3.El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de

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ARTÍCULO 109. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).

I.La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II.La nulidad de un acto especifico no afecta a otros qué sean independientes, ni impide que se

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ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).

I.El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II.Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación,

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ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).

I.Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II.No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III.Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad

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