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Artículo 163.

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: 1.            El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial. 2.            El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será

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Artículo 162.

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1.            Las ciudadanas y los ciudadanos. 2.            Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras. 3.            El Órgano Ejecutivo. 4.            El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia. 5.            Los

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Artículo 161.

Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución: 1.            Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2.            Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. 3.            Admitir o negar la renuncia de la

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