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ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).

I.Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que: 1.Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. 2.La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades […]

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ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).

I.Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II.El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de

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ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).

I.Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II.Si la sentencia hubiere sido dictada en un país

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ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA).

I.El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada. II.La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que

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ARTÍCULO 500. (FACULTADES ESPECIALES).

I.Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio. II.Si

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ARTÍCULO 498. (TERCERÍAS Y OPOSICIONES).

I.Cuando en cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de

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ARTÍCULO 497. (PRINCIPIO).

I.Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional. II.La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso. III.La

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