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ARTÍCULO 1566. (DISPOSICIONES APLICABLES).-

I.La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen. II.Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.

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ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-

I.Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones. II.Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema

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ARTÍCULO 1561. (OFICINAS DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES).-

I.En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales. II.Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.

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