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ARTÍCULO 1560. (REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN).-

I.Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. II.Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso […]

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ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1.Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción. 2.Se extinga legalmente el derecho inscrito. 3.Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. 4.Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno

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ARTÍCULO 1556. (FALTAS INSUBSANABLES).-

Son faltas insubsanables en el título: 1.Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho. 2.Omitir el derecho materia del acto o contrato. 3.No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción. 4.No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen.

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ARTÍCULO 1555. (CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACIÓN).-

I.No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación. II.El interesado

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ARTÍCULO 1553. (TERMINO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA).- (Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010).

I.La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro. II.La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente

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