SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
I.Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros. II.Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. III.Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.
No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.
En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.
ARTÍCULO 1535. (FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVÍO DE LOS REGISTROS).- Leer más »
I.Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas. II.Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.
I.La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona. II.Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.
I.Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. II.En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida. III.Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la