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ARTÍCULO 1537. (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).- (Derogado por la Ley No. 018 de 16 de junio de 2010).

I.Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros. II.Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. III.Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

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