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ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).

I.La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia. II.Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo […]

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ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).

I.Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones. II.Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior. III.El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios

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ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).

I.Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que: 1.Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. 2.La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades

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ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).

I.Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II.Si la sentencia hubiere sido dictada en un país

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ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).

I.Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II.El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de

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ARTÍCULO 500. (FACULTADES ESPECIALES).

I.Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio. II.Si

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ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA).

I.El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada. II.La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que

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