CAPÍTULO TERCERO
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
Las autoridades judiciales del Estado Plurinacional serán competentes para conocer de todas las cuestiones referidas al cumplimiento del exhorto; sin embargo, si se declararen incompetentes, lo remitirán de oficio a la que sea competente.
I.Los exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de: 1.Las partes interesadas. 2.Las o los agentes diplomáticos o consulares. 3.La autoridad administrativa competente por razón de la materia. 4.La vía judicial. II.Si los exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la legalización. III.Los
I.Cuando la autoridad judicial tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el extranjero en relación a los actos de comunicación procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, librará exhorto suplicatorio. Se actuará de la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes
I.Los procesos sometidos a la jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia. II.El derecho extranjero, cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo
ARTÍCULO 493. (DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES). Leer más »
Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia. II.Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS). Leer más »