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ARTÍCULO 1475. (CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES EMBARGADOS).-

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando: 1.Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo. 2.Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el

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ARTÍCULO 1474. (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).-

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución: 1.Las enajenaciones del bien embargado. 2.Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al

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ARTÍCULO 1470. (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).-

I.El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. II.También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito

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ARTÍCULO 1469. (EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).-

I.Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado. II.Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

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