ARTÍCULO 1439. (EXCEPCIÓN).-
La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables.
I.La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial. II.La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos
Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.
El orden y preferencia entre acreedores se rige por las normas respectivas del Título presente.
I.La anticresis es indivisible. II.La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III.El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479.
ARTÍCULO 1435. (INDIVISIBILIDAD Y DURACIÓN DE LA ANTICRESIS).- Leer más »
I.El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble. II.Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos. III.El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede
ARTÍCULO 1434. (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA).- Leer más »
El acreedor no pagado puede con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.
El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis.
ARTÍCULO 1432. (PREFERENCIA DEL ACREEDOR ANTICRESISTA).- Leer más »