Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” – Ley No. 004

Artículo 22. (Manejo de la información).

I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación. II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio

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Artículo 23. (Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado).

I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado – SIIARBE, a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar políticas y estrategias preventivas,

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Artículo 21. (Deber de informar).

I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a: a)Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos; b)Comercio de joyas, piedras preciosas

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Artículo 19. (Exención de secreto o confidencialidad).

I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial,

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Artículo 20. (Exención de secreto bancario para investigación de delitos de corrupción).

I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes

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Artículo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras).

Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones: 1.A requerimiento escrito del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción. 2.Remitir

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Artículo 16. (Sistema de evaluación permanente).

Los jueces, fiscales y policías especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones; En este sistema

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Artículo 17. (Protección de los denunciantes y testigos).

I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento. II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, así como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y

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