Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1568. (TÉRMINOS DE LA USUCAPIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD QUE HUBIEREN EMPEZADO A CORRER).-

I.Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II.Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad.

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ARTÍCULO 1564. (LIBROS DE LOS REGISTROS).-

I.Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones. II.Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema

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