ARTÍCULO 1570. (VIGENCIA).-
Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.
I.Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II.Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad.
Se abroga el Código Civil en vigencia actual y todas las leyes y disposiciones que sean contrarias al Código presente.
Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
El registrador está sujeto a responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurra violando las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 1565. (RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR).- Leer más »
I.La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen. II.Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.
I.Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones. II.Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema
I.Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos. II.Los registradores expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten.
ARTÍCULO 1562. (CARÁCTER PÚBLICO, CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS).- Leer más »