ARTÍCULO 763. (ACCIÓN EJECUTIVA O RESCISIÓN).-
La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.
La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.
I.El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del
El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.
I.Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad. II.Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.
No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.
I.Salvo pacto diverso la sociedad comienza en el momento de formarse el contrato. II.También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.
El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social.
I.En el contrato de sociedad deben constar: 1.La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social será seguida de las palabras, “Sociedad Civil” o su abreviación “Soc. civ.”. 2.La sede, objeto y duración de la sociedad. 3.Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital
ARTÍCULO 756. (ELEMENTOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD).- Leer más »
I.La sociedad civil debe celebrarse por documento público o privado. Se requiere escritura pública si la naturaleza de los bienes aportados exige ese requisito. II.La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva.
ARTÍCULO 754. (CONTRATO DE CONSTITUCIÓN. PERSONALIDAD).- Leer más »