Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 735. (OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCIÓN).-

I.La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. II.Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

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ARTÍCULO 734. (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE RETRIBUCIÓN).-

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base: 1.De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio. 2.De los informes periciales

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