ARTÍCULO 730. (MUERTE DEL ARRENDATARIO).-
Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.
Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.
I.Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario. II.Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.
ARTÍCULO 728. (REPARACIONES Y PÉRDIDAS POR REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).- Leer más »
El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.
I.El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación. II.El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de
I.Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido. II.Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 725. (ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).- Leer más »
I.Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción. II.Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.
Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.
ARTÍCULO 724. (INCREMENTO EN LA PRODUCTIVIDAD DE LA COSA ARRENDADA).- Leer más »
Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.