Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 597. (VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).-

Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la

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ARTÍCULO 596. (RESOLUCIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA).-

I.Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad. II.Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir

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ARTÍCULO 592. (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-

I.No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente. 1.Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración. 2.Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio. 3.Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios,

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