CAPÍTULO I
DE LA VENTA
A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.
ARTÍCULO 583. (EXCEPCIÓN: CONTRATOS ALEATORIOS).- Leer más »
I.En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II.La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido
En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.
I.En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: 1.Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.
En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.
ARTÍCULO 580. (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).- Leer más »
En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
ARTÍCULO 577. (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).- Leer más »
La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
ARTÍCULO 578.- INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).- Leer más »