Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 566. (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCIÓN RESCISORIA).-

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.

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ARTÍCULO 565. (FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).-

I.El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas. II.Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos

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ARTÍCULO 563. (PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN).-

I.Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato. II.Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

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ARTÍCULO 561. (RESCISIÓN DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESIÓN).-

I.A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II.La acción rescisoria sólo será

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