Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 498. (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).-

I.El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente. II.Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.

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ARTÍCULO 496. (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA).-

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1.El acontecimiento se ha realizado. 2.El deudor ha impedido su realización. 3.El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza. 4.Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto,

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