ARTÍCULO 506. (CONDICIÓN MIXTA).-
Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.
Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.
Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.
I.Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica. II.En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48.
ARTÍCULO 502. (EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).- Leer más »
Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.
ARTÍCULO 503. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA).- Leer más »
Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.
ARTÍCULO 500. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE).- Leer más »
Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
ARTÍCULO 501. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA).- Leer más »
Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.
ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA).- Leer más »
Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.
ARTÍCULO 497. (EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA).- Leer más »
I.El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente. II.Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.
ARTÍCULO 498. (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).- Leer más »
La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1.El acontecimiento se ha realizado. 2.El deudor ha impedido su realización. 3.El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza. 4.Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto,
ARTÍCULO 496. (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA).- Leer más »