Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1470. (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).-

I.El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. II.También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito

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ARTÍCULO 1469. (EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).-

I.Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado. II.Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

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ARTÍCULO 1468. (EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER).-

I.Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro. II.En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño

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