TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
I.La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores,
El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.
ARTÍCULO 449. (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).- Leer más »
Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables.
La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.
I.Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente. II.La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios
El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.
I.La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si no declaran éstos querer aprovecharse de ella. II.La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre
El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes: 1.El juramento negado por el acreedor
I.El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos. II.Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento. III.La misma regla se aplica cuando se vuelve