Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 420. (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).-

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra

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ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).-

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1.Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible. 2.Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

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