Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 390. (EFICACIA DE LA CESIÓN RESPECTO A TERCEROS).-

I.Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión. II.La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea

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ARTÍCULO 388. (ACCESORIOS DEL CRÉDITO).-

I.La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario. II.Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso

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ARTÍCULO 386. (PROHIBICIONES).-

I.No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente: 1.Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos. 2.Los administradores

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