ARTÍCULO 375. (COMPENSACIÓN VOLUNTARIA).-
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.
ARTÍCULO 373. (COMPENSACIÓN RESPECTO A TERCEROS).- Leer más »
I.El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente. II.La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores
ARTÍCULO 371. (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN AL CESIONARIO).- Leer más »
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
ARTÍCULO 372. (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).- Leer más »
La compensación no se opera en los casos siguientes: 1.De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído. 2.De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato. 3.De crédito inembargable. 4.De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor. 5.De prohibición establecida por ley.
ARTÍCULO 369. (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACIÓN).- Leer más »
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.
ARTÍCULO 370. (COMPENSACIÓN OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).- Leer más »
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.
ARTÍCULO 368. (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).- Leer más »
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.