Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 347. (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).-

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si

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ARTÍCULO 342. (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).-

I.El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado. II.La pérdida o extravío de la cosa sustraída

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ARTÍCULO 341. (MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO).-

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1.Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término. 2.La deuda proviene de hecho ilícito. 3.El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación. 4.Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

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