ARTÍCULO 257. (PERPETUIDAD).-
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.
ARTÍCULO 254. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).- Leer más »
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.