Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 240. (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).-

I.El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

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ARTÍCULO 238. (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).-

I.El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho. II.Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

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ARTÍCULO 236. (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).-

I.Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario. II.Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos. III.Si el propietario no realiza

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ARTÍCULO 234. (GARANTÍA INSUFICIENTE).-

I.Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes: 1.Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario. 2.El dinero se coloca a interés. 3.Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien

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ARTÍCULO 233. (INVENTARIO Y GARANTÍA).-

I.El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran. II.Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el TÍTULO constitutivo. El vendedor y donante que se reservan

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