Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1446. (ACCIÓN PAULIANA).-

I.El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes: 1.Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2.Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

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ARTÍCULO 1444. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).-

Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como: 1.Inscribir su hipoteca o su anticresis. 2.Interrumpir la prescripción. 3.Inventariar los bienes y papeles

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