Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 207. (EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.El derecho de superficie se extingue: 1.Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie. 2.Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición […]

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ARTÍCULO 205. (OBJETO Y EXTENSIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente. II.El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de

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ARTÍCULO 206. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie. II.En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.

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ARTÍCULO 203. (CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I.El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse: 1.Por efecto del derecho a construir. 2.Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo. 3.Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno. II.Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

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ARTÍCULO 202. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCIÓN; EXTINCIÓN DEL DERECHO).-

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud

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