Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 199. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).-

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de

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ARTÍCULO 197. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-

I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio. II.Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten. III.Además de lo establecido en los artículos

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ARTÍCULO 198. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).-

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso

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ARTÍCULO 195. (NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DEL ADMINISTRADOR).-

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser

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ARTÍCULO 196. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).-

I.El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas. Por las atribuciones señaladas o los

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ARTÍCULO 194. (REGLAMENTO).-

I.Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración. II.Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197. III.Las normas

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ARTÍCULO 193. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).-

I.Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario. II.En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las

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