Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 167. (DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN).-

I.Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II.No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo

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ARTÍCULO 164. (ADMINISTRACIÓN).-

I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común. II.En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide. III.Los copropietarios deben ser

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