Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 157. (COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).-

I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito. II.Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de

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ARTÍCULO 155. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).-

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.

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