ARTÍCULO 161. (DISPOSICIÓN DE LA CUOTA).-
I.Cada copropietario puede disponer de su cuota. II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.
I.Cada copropietario puede disponer de su cuota. II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.
I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común. II.El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste. III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.
I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II.El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito. II.Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de
ARTÍCULO 157. (COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).- Leer más »
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
ARTÍCULO 155. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).- Leer más »
I.El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.