SECCIÓN II
DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad.
ARTÍCULO 139. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).- Leer más »
La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
I.En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. II.La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.
ARTÍCULO 137. (INTERRUPCIÓN POR PÉRDIDA DE LA POSESIÓN).- Leer más »
La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.
Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.
ARTÍCULO 136. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN).- Leer más »
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
ARTÍCULO 134. (USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA).- Leer más »