Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 120. (DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).-

I.El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes: 1.Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos. 2.Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio. 3.Un metro cuando se trata de arbustos y árboles

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ARTÍCULO 119. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPÓSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).-

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la

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