Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 111. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).-

I.La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. II.Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

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ARTÍCULO 108. (EXPROPIACIÓN).-

I.La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1.Por causa de utilidad pública. 2.Cuando la propiedad no cumple una función social. II.La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento

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ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-

I.La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa

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