CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
I.Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II.Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.
I.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo. II.Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de
I.La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe. II.En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.
ARTÍCULO 101. (EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).- Leer más »
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
I.El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores. II.El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.
I.El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma