Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 104. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TÍTULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN).-

I.Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II.Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.

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ARTÍCULO 101. (EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).-

I.La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe. II.En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.

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