Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 58. (CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO).-

I.Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. II.El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los

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ARTÍCULO 52. (ENUMERACIÓN GENERAL).-

Son personas colectivas: 1.El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. 2.Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por

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