Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 34. (ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES).-

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

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ARTÍCULO 32. (DECLARACIÓN DE AUSENCIA).-

I.Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. II.Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una

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