Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).-

I.El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II.Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III.El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.

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