Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1561. (OFICINAS DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES).-

I.En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales. II.Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.

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ARTÍCULO 1560. (REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN).-

I.Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. II.Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso

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ARTÍCULO 1558. (CANCELACIÓN TOTAL).-

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1.Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción. 2.Se extinga legalmente el derecho inscrito. 3.Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. 4.Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno

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ARTÍCULO 1556. (FALTAS INSUBSANABLES).-

Son faltas insubsanables en el título: 1.Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho. 2.Omitir el derecho materia del acto o contrato. 3.No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción. 4.No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen.

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