Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1415. (COBRO DEL CRÉDITO Y DE LOS INTERESES).-

El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del

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ARTÍCULO 1409. (VENTA DE LA PRENDA Y ASIGNACIÓN EN PAGO).-

El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la

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