SECCIÓN II
DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES
Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.
La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.
I.Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. II.Unas no admiten prueba contraria, tales como: 1.Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones. 2.Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas. 3.La
La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros.
ARTÍCULO 1316. (DERECHOS DE TERCEROS EN LAS CONFIRMACIONES).- Leer más »
Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez.
A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha.
ARTÍCULO 1315. (EJECUCIÓN VOLUNTARIA O CONFIRMACIÓN TACITA).- Leer más »