Código Civil – Ley No. 1071
ARTÍCULO 1278. (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).-
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.
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ARTÍCULO 1276. (SUPLEMENTO DE DIVISIÓN).-
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
ARTÍCULO 1277. (RESCISIÓN POR LESIÓN).-
I.La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla. II.La acción prescribe a los dos años de la división.
ARTÍCULO 1274. (NULIDAD DE LA DIVISIÓN).-
La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
ARTÍCULO 1275. (ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN).-
I.Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo. II.La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.
ARTÍCULO 1272. (EVICCIÓN).-
I.Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces. II.Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado
ARTÍCULO 1273. (CRÉDITOS INCOBRABLES).-
No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.
ARTÍCULO 1270. (DERECHO DEL HEREDERO SOBRE LOS BIENES DE SU LOTE).-
Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios.
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