Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1258. (COLACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).-

I.La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073. II.En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97. III.La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.

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ARTÍCULO 1257. (DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CÓNYUGE DEL HEREDERO).-

I.El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. II.En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a

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ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).-

I.El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. II.El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta

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