ARTÍCULO 1261. (COLACIÓN DE DINERO DONADO).-
En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.
I.La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073. II.En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97. III.La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.
ARTÍCULO 1258. (COLACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).- Leer más »
I.Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito. II.Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como
ARTÍCULO 1259. (COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).- Leer más »
I.El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. II.En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a
ARTÍCULO 1257. (DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CÓNYUGE DEL HEREDERO).- Leer más »
El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.
ARTÍCULO 1256. (COLACIÓN EN CASO DE REPRESENTACIÓN).- Leer más »
Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.
ARTÍCULO 1254. (ANTICIPO DE PORCIÓN HEREDITARIA).- Leer más »
I.El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. II.El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta
ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).- Leer más »
I.Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado. II.Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte. III.Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios