CAPÍTULO II
DE LA COLACIÓN
I.La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula. II.El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos.
ARTÍCULO 1252. (PRETERICIÓN DE HEREDEROS Y LESIÓN EN LA LEGÍTIMA).- Leer más »
I.Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente. II.Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.
I.El testador puede dividir sus bienes entre sus herederos. II.Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley.
ARTÍCULO 1251. (DIVISIÓN HECHA POR EL TESTADOR).- Leer más »
I.El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente
III.La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.
La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.
ARTÍCULO 1248. (ASIGNACIÓN O ATRIBUCIÓN DE PORCIONES).- Leer más »
I.Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.
Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero.