Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1216. (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-

I.Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y

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ARTÍCULO 1212. (REVOCACIÓN TACITA POR ENAJENACIÓN DE BIENES).-

La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aún si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la

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ARTÍCULO 1211. (SUBSISTENCIA CONJUNTA DE TESTAMENTOS EN CASO DE SOBREVIVENCIA DEL SUBSTITUIDO).-

Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las

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ARTÍCULO 1210. (REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL Y EXPRESA O TACITA).-

I.El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras. II.Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos

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