Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-

I.Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II.La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III.Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o

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ARTÍCULO 1539. (INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO).-

I.La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho. II.El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con

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ARTÍCULO 1537. (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).- (Derogado por la Ley No. 018 de 16 de junio de 2010).

I.Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros. II.Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. III.Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

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