Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1177. (DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DESHEREDACIÓN).-

I.La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor. II.La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea. III.Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.

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