ARTÍCULO 1163. (REGLAS APLICABLES).-
A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.
A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.
I.La institución puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria. II.Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.
ARTÍCULO 1161. (CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA).- Leer más »
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.
ARTÍCULO 1160. (HEREDEROS SIN DETERMINACIÓN DE PARTES).- Leer más »
I.La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas. II.Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la
ARTÍCULO 1159. (DISPOSICIÓN SOBRE PERSONA O COSA INCIERTA).- Leer más »
El heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión, y tampoco si hubo error en el motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el único que determinó la voluntad del testador. Si el motivo en iguales circunstancias es ilícito, la disposición testamentaria es nula.
ARTÍCULO 1158. (ERROR EN LA PERSONA O SOBRE EL MOTIVO; MOTIVO ILÍCITO).- Leer más »
La falta de institución de heredero no invalida los testamentos; en tal caso se observarán todas las cláusulas testamentarias arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal.
ARTÍCULO 1156. (FALTA DE Institución DE HEREDERO).- Leer más »
En caso de morir alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1216 y las demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 1157. (MUERTE, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUTO).- Leer más »
I.La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento. II.Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
I.El testador puede instituir cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento. II.Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la porción de bienes de su libre disposición.